"Es mejor escribir para uno mismo y no encontrar público que escribir para el público y no encontrarse a uno mismo". Cyril Connolly.

lunes, 1 de marzo de 2010

Estudio sobre la marca de color único

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Extracto de "Estudio sobre la marca de color único"
Todos los derechos reservados
Javier Martínez Simón
Disponible en http://www.lulu.com/
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Prefacio del Estudio,

lea la guía probablemente más completa de este tipo de marcas
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En este estudio se analizará a la luz de las normas, jurisprudencia y doctrina española y comunitaria la idoneidad del color para constituir per se un signo con carácter distintivo o, en otras palabras, una marca. Se trata de una cuestión en la que no ha faltado controversia, pues históricamente la tendencia mayoritaria ha sido la de negarlo en cualquier caso. En la actualidad aquellas anquilosadas doctrinas han sido superadas, no obstante mantengan gran trascendencia sus fundamentos, pues sirven para sustentar la necesidad de los estrictos requisitos que se le impone y de la limitada protección que se le otorga a este tipo de marcas.
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No carece este asunto de importancia en una sociedad tan sofisticada como la nuestra, puesto que los operadores del tráfico jurídico utilizan nuevas formas de identificación de sus productos y servicios en el mercado, siendo una de ellas una específica tonalidad. De esta forma el color puede llegar a convertirse en un factor de competencia que asocie a los productos o servicios, además de un determinado origen empresarial, una idea de calidad, prestigio, asequibilidad, lujo o exclusividad, entre otras. Los empresarios invierten cuantiosas sumas de dinero en la creación y promoción de sus marcas, por lo que exigirán del Derecho la protección suficiente para que otros competidores con escasos escrúpulos no puedan aprovecharse de su esfuerzo e inversión. Sin embargo, como se ha dicho antes, no debemos olvidar que, como se expondrá a continuación, una sobreprotección de la marca de color único puede causar graves perjuicios a la Competencia en el mercado.
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Por otro lado, previamente al análisis, es menester realizar una distinción. No son lo mismo las marcas que se componen exclusivamente de un color o de una combinación de colores que aquellas que contienen algún o algunos colores como un elemento más del signo. Éstas no ofrecen ninguna duda respecto de su aptitud para constituir marcas. Serán las primeras las que –por su olémica- tengan cabida en este estudio.
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En adición, como es bien sabido, existen en la Unión Europea marcas con protección a nivel nacional y marcas con protección en todos los países de la unión. Las primeras están reguladas por las leyes nacionales de cada Estado –en nuestro caso por la Ley 17/2001 de Marcas- que a su vez están armonizadas por la Directiva 89/104. Las marcas comunitarias, por su parte, están reguladas por el Reglamento 40/94 sobre la Marca Comunitaria. En este estudio analizaremos la cuestión del color único como marca desde la perspectiva de toda esta normativa que en realidad tiene redacciones muy semejantes.
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